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PORCEL & ASOCIADOS
ABOGADOS DE FAMILIA
TESTIMONIO DE UN CLIENTE
"Pude obtener una cuota de alimentos para mis dos hijas, de una forma rapida en una mediacion, habiendo logrado que mi ex entienda y colabore activamente en el cuidado de nuestras dos hijas."
- Monica Ponce, Capital Federal
ALIMENTOS

¿Quien está obligado a pagar alimentos?
Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno solo de ellos.
¿Qué se debe incluir en la cuota de alimentos?
La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, esparcimiento, gastos de enfermedad y asistencia médica, y ademas los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante.
No existe por ley un porcentaje del sueldo, aunque muchos juzgados fijan un porcentaje para hacer más fácil el calculo al momento del pago y para evitar reiterados incidente judiciales solicitando un aumento de cuota.
¿Cómo se cumple con la cuota alimentaria?
En cuanto al modo y oportunidad del cumplimiento, la prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes. Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.
¿Cuánto dura un juicio por reclamo de alimentos?
En cuanto al tipo de proceso, la petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.
Si embargo uno de los inconvenientes más comunes que hacen que el juicio se prolongue es que quien reclame desconozca el domicilio o paradero del otro progenitor.
¿Puedo cobrar alimentos durante el juicio?
Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.
¿El pago de alimentos es retroactivo? ¿Puedo cobrar los alimentos atrasados?
Se determina respecto la retroactividad de la sentencia que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación.
Ratifica lo expuesto el Art. 669 que respecto los alimentos impagos establece que se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.
¿Qué pasa si una vez fijados los alimentos no se los paga voluntariamente?
Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos y en tales circunstancias, el obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
A fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, el nuevo Código establece una serie de consecuencias gravosas tanto para el obligado principal como para terceros obligados a dar cumplimiento con órdenes judiciales.
En tal sentido, se fijan los más altos intereses para el caso de deudas alimentarias. En caso de existir sumas adeudadas y exigibles por alimentos, éstas devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso. Además, el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
En esta línea de consecuencias gravosas frente a la omisión de pago de la cuota, se establece que los empleadores que no den cumplimiento a embargos o retenciones directas de cuotas alimentarias serán solidariamente responsables del pago de aquélla.
¿Si el progenitor no paga los alimentos puedo demandar a los abuelos?
Resulta novedosa la incorporación del reclamo conjunto a los ascendientes del progenitor obligado, generalmente, los abuelos del alimentado. En tal sentido, los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso. Además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
La incorporación expresa de la posibilidad de reclamo conjunto contra los abuelos tiene como antecedente numerosos antecedentes jurisprudenciales en los cuales se solían flexibilizar los requisitos de fondo y procesales en virtud del interés superior del menor acreedor de dicha obligación. Coinciden en esta particular situación de demanda conjunta, tres intereses distintos para la fijación de la cuota: los del principal obligado, los del progenitor reclamante en representación de su hijo menor, y los de los abuelos de éste.
¿Dónde debo iniciar la demanda por alimentos?
En cuanto a la jurisdicción correspondiente para iniciar las acciones judiciales, se observa un criterio ampliamente favorable para el alimentado. En tal sentido, las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.
¿Quién puede reclamar alimentos?
La legitimación para demandar al progenitor que falte a la prestación de alimentos la tiene el otro progenitor en representación del hijo; el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada y subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público .
¿Hasta que edad los hijos tiene derecho a percibir alimentos?
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún (21) años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad puede solicitar la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún (21) años.
El nuevo Código incorpora la posibilidad que dicho progenitor –el conviviente- pueda iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor.
También se aclara que dicho progenitor es quien tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas, quedando librado al acuerdo entre las partes o a la decisión del juez, la fijación de una suma que el hijo deba percibir y administrar por sí mismo, limitada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes. Esta obligación alimentaria es de carácter amplio, ya que abreva en los deberes morales que asume toda persona cuando al convertirse en madre o padre, y que la ley no hace más que reconocerla, adaptarla a las circunstancias contemporáneas, y permitir el cobro forzado ante el incumplimiento. Todo ello con fundamento en la solidaridad que debe guiar las relaciones familiares.
Si los hijos estudian ¿hasta que edad tienen derecho a reclamar alimentos?
El nuevo Código establece la obligación de los progenitores respecto los hijos mayores de edad hasta que éstos alcancen la edad de veinticinco (25) años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive.
¿QUE PASA SI EL PROGENITOR NO PAGA ALIMENTOS?
Se debe iniciar un juicio de alimentos. Se fija una cuota provisoria mientras dura el juicio y se debe probar el nivel económico del padre y las necesidades del menor para que el Juez fije la cuota definitiva.
¿QUE PASA SI UNA VEZ FIRMADO UN CONVENIO O DICTADA UNA SENTENCIA EL OBLIGADO NO PAGA LOS ALIMENTOS?
Se debe iniciar una ejecución de cuota alimentaria, trabando embargo sobre sus bienes o ingresos. Además, se lo puede inscribir por orden judicial en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
¿SE PUEDE INICIAR ACCION PENAL CONTRA QUIEN NO PAGA ALIMENTOS?
Si, se puede iniciar denuncia o querella por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
¿LA FALTA DE PAGO DE ALIMENTOS SUSPENDE EL REGIMEN DE VISITAS?
No, no lo suspende.
¿QUE ES EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS?
Es un registro del Estado donde quedan registradas aquellas personas que tengan una deuda por alimentos impaga, anotadas por orden judicial.
¿Quiénes son Deudores Alimentarios Morosos?
Son todas aquellas personas (parientes, padres, hijos, esposos) que, luego de un acuerdo homologado ante el juez o sentencia judicial que establece una cuota alimentaria, no cumplen con ella (total o parcialmente) durante tres períodos seguidos o cinco alternados.
¿Cómo se pide la inscripción de un deudor?
La anotación sólo se realiza por orden judicial. El interesado deberá peticionar en tal sentido en el juzgado donde tramite su causa. El Registro sólo acepta oficios judiciales librados por el juez competente.
¿Qué implica la inscripción para el deudor moroso?
. No podrá abrir cuentas corrientes, obtener tarjetas de crédito, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios jerárquicos a quienes se encuentren incluidos en el Registro (art. 4º, ley 269).
. El Banco de la Ciudad no podrá otorgar o renovar créditos sin pedir el certificado del Registro y en el caso de que el peticionante estuviera anotado, la entidad deberá retener el importe de los alimentos adeudados y depositarlos judicialmente (art. 5º, ley 269).