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ABOGADOS DE FAMILIA

UNIONES CONVIVENCIALES
¿Qué es una Unión Convivencial?
Las uniones convivenciales son lo que antes se denominaba relaciones no matrimoniales o matrimonio de hecho, matrimonio aparente, estado aparente conyugal, unión de hecho, unión libre, o concubinato.
Son las uniones basadas en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
Argentina, bajo la presión de la realidad social y su reconocimiento por parte de los poderes públicos, adhiere con el nuevo Código a un sistema más acorde con el concepto vigente de familia, y le da a las Uniones Civiles un tratamiento legal amplio. –Quedan fuera de admisión otros modelos, cuya estructura no se ajusta a los paradigmas dominantes vigentes o a los postulados mínimos que impone la moral pública de nuestra sociedad, tales como la poliginia, la poliandria, y el matrimonio trial o grupal.
¿Cuáles son los requisitos para que exista una unión convivencial?
Existen cinco requisitos constitutivos de esta forma de organización familiar alternativa al matrimonio. Se trata de requisitos que deben ser cumplidos para que proceda el reconocimiento de ciertos efectos jurídicos previstos en la ley, y que pueden sintetizarse en: ser mayor de edad; no estar unidos por vínculos de parentesco; no estar casados o en otra unión convivencial; y mantener la convivencia por un mínimo de dos años.
Cobra especial interés el último de los requisitos mencionados, sobre todo teniendo en cuenta que, en pos de no dejar nuevamente fuera del derecho a un grupo amplio de personas —fundamentalmente, a aquellas más vulnerables—, no exige la registración de la unión como modo de constitución. Es decir, la registración es posible y se prevé, pero solo a los fines de facilitar la prueba de la unión.
¿Puede una persona casada, pero no divorciada, constituir una Unión Convivencial?
Una persona casada, que sin divorciarse decide convivir con otra persona y conformar una familia, constituye una Unión Convivencial, si está separada de hecho de su cónyuge, sin voluntad de unirse.
En este caso, el matrimonio (impedimento de ligamen) impide la inscripción de la Unión Civil en el Registro, pero no su constitución o inicio.
Si no se admitiera la constitución de la Unión Civil por una persona casada separada de hecho sin voluntad de unirse, se negaría una parte de la realidad y se convalidaría de hecho de que esta persona, a través de la postergación de su juicio de divorcio, burle todas las normas establecidas en protección del conviviente y de los acreedores de ambos por obligaciones contraídas para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos.
Además, se desconocería el origen de hecho de la Unión Civil.
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El estado civil matrimonial no es un obstáculo para la constitución de la Unión Civil, pero sí a su inscripción en el Registro Civil, ya que, de lo contrario, un registro público daría a publicidad una situación reñida con los deberes nacidos de la institución matrimonial que la ley fomenta y protege.
Pero la ley no debe permitir que dicha protección sea usada como escudo para burlar los derechos y deberes que resultan de la Unión Civil. Si al solicitarse la registración de la Unión Civil se hubiera removido el impedimento, el tiempo transcurrido desde el inicio de la Unión Civil hasta el cese del impedimento debe tenerse en cuenta para cubrir los dos años de convivencia que la ley exige para su inscripción.
¿Qué es el Pacto de convivencial?
El pacto de convivencia es un acuerdo que hacen los convivientes con el objeto de regular diversos aspectos económicos de su relación. Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones: la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; la atribución del hogar común, en caso de ruptura; y la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.
Sin embargo, los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.
Este pacto debe ser hecho por escrito, sin importar si se hace por instrumento público o privado. Ahora bien, si el pacto se otorgara por escritura pública, para su modificación y rescisión debe observarse la misma forma.
El pacto debe respetar las consideraciones de orden público, es decir, no podrá estipular que los convivientes no se deben asistencia durante la convivencia; ni que los convivientes no tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos ni deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, ni de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los convivientes que convivan con ellos.
Tampoco podrá el pacto eximir de responsabilidad por las deudas frente a terceros o sea que los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros por las obligaciones contraídas para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos.
Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda.
Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
Si no hicieran un pacto de convivencia, cada uno puede ejercer libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, es decir, no será necesario el asentimiento del otro conviviente, salvo que se trate de los derechos sobre la vivienda o el inmueble afectado al régimen de vivienda y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.
Así entonces los bienes adquiridos durante la convivencia son de quien los compró. O sea no hay comunidad de gananciales como en el matrimonio.
Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes.
El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro.
Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro civil y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos.
¿Se pueden cancelar los pactos de Convivencia?
La inscripción del cese de la Unión Convivencial no implica la cancelación de los pactos de convivencia, pues para ello será necesaria la conformidad de ambos ex convivientes –o sus herederos– o una resolución judicial.
Es lógico que así sea, pues los pactos pueden regular, entre otros asuntos, la división de los bienes adquiridos por el esfuerzo común y mientras la misma no sea otorgada el pacto continúa vigente.
La cancelación de los pactos, aunque ya se hubiese cancelado la Unión Convivencial, debe ser solicitada por ambos ex convivientes –o sus herederos– o, en su defecto, disponerse judicialmente; y hace presumir que se agotaron sus efectos.
¿Cualquier acuerdo entre los convivientes es considerado un pacto de convivencia?
No todos los contratos que celebren los convivientes son pactos de convivencia. Los convivientes pueden celebrar entre sí contratos que no tengan causa en la Unión Convivencial.
Si el acto que otorguen no es un pacto convivencial, no será necesario que la Unión Civil esté inscripta en el Registro Civil para que pueda inscribirse en el registro que corresponda por la naturaleza del bien involucrado.
Por ejemplo: si los convivientes fueran condóminos de un inmueble y acordaran la suspensión de la partición por un plazo que no exceda de diez años, el Registro Público del Inmueble, debe tomar razón del acto aunque la Unión Convivencial y el pacto no estén inscriptos en el Registro Civil; el pacto de indivisión será oponible con prescindencia de su inscripción en el Registro Civil.
Entonces es recomendable en los pactos que los convivientes hagan, pero no por ser convivientes, que aclaren expresamente dicha circunstancia, es decir, que no lo otorgan en su condición de convivientes, sino por ejemplo en su condición de condóminos, si se trata de un inmueble, ya que la eficacia de los pactos convivenciales depende de la vigencia de la Unión Convivencia. Si nada se aclara en el contrato que otorguen, no se sabrá a ciencia cierta cuál deberá ser su suerte al cese de la Unión Convivencial.
¿Cómo termina una unión convivencial?
La unión convivencial cesa: por la muerte de uno de los convivientes; por sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes; por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros; por el matrimonio de los convivientes; por mutuo acuerdo; por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; o por el cese de la convivencia mantenida.
La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a razones de salud, de estudio, laborales o semejantes, en tanto se mantenga la voluntad de las partes de llevar adelante el proyecto de vida en común.
¿Qué derechos y obligaciones tienen las partes cuando termina la convivencia?
Existen distintos derechos y obligaciones que atender con relación a la finalización de la convivencia.
Con relación a los hijos nacidos de la convivencia, las partes de común acuerdo o judicialmente deberán fijar todo lo relativo al ejercicio de la responsabilidad parental.
El ejercicio de la responsabilidad parental en caso de cese de la convivencia le corresponde a ambos progenitores.
Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades. Además se deberá fijar una cuota de alimentos.
Con relación a la división de bienes, se debe cumplir con lo acordado por los convivientes –en su caso, ex convivientes– o sus herederos. A diferencia de lo que sucede en el régimen matrimonial de comunidad, en el que los cónyuges solo pueden hacer la distribución de bienes una vez extinguido el régimen, los convivientes pueden hacer la distribución de bienes en cualquier momento.
¿Qué bienes le corresponde a cada conviviente?
Cada conviviente es titular de los bienes que haya llevado a la convivencia y de los bienes que se hayan adquirido durante la convivencia que estén a nombre propio. Lo aconsejable en estos casos, en adquirir bienes inmueble o muebles registrables en condominio anotándolos a nombre de ambos convivientes.
¿Qué pasa si a la finalización de la convivencia, uno de los convivientes tiene todos los bienes que compraron en común a su nombre o se ha enriquecido durante la convivencia porque solo uno pagaba todos los gastos?
Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación.
Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes.
¿Qué pasa si las partes no se ponen de acuerdo?
En caso de no ponerse de acuerdo, se deberá fijar judicialmente la compensación económica, así el juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia.
¿Qué sucede con los pactos de convivencia cuando la Unión Convivencial cesa por el matrimonio que los convivientes celebren entre sí?
El matrimonio no transforma el pacto en una convención matrimonial prohibida, dado que este no fue otorgado por razón del matrimonio; no fue otorgado por los “futuros cónyuges” sino por los “actuales convivientes” sin tener en mira el posterior matrimonio; si ocurriera esto último la convención sería nula en la parte referente al futuro matrimonio.
El cese de la Unión Convivencia por el matrimonio de los convivientes no necesariamente extingue todos los efectos del pacto y que algunos de ellos subsisten, siempre que sean compatibles con la imperatividad del régimen matrimonial.
¿En qué otros aspectos de la vida incide la unión convivencial?
La Unión convivencial, como una forma de relación de familia, incide en varios aspectos de la vida. Resalto aquí muchos de ellos, referenciando el artículo del Código Civil y Comercial donde es abordado:
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Legitimación para solicitar la declaración de incapacidad o de restricción de capacidad mientras la convivencia no haya cesado (art. 33 inc. b).
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Legitimación para solicitar la declaración de inhabilitación por prodigalidad (art. 48).
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Legitimación para prestar el consentimiento informado para atención médica en caso de que el otro conviviente esté absolutamente imposibilitado para expresar su voluntad y no la haya expresado anticipadamente (art. 59).
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Legitimación para decidir sobre las exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole similar, si el conviviente fallecido no expresó su voluntad y esta no es presumida, pero no puede dar al cadáver un destino diferente al que habría dado el difunto de haber podido expresar su voluntad (art. 61).
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El cónyuge viudo que usa el apellido del otro cónyuge debe dejar de usarlo si constituye unión convivencial (art. 67).
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Legitimación para ejercer acciones de protección del nombre y reparación del daño en caso de fallecimiento del conviviente (art. 71).
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Legitimación para solicitar la declaración de ausencia (art. 80). Los frutos de los bienes administrados por el curador deben ser utilizados para el sostenimiento del conviviente (art. 83).
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El juez no puede conferir la tutela dativa a su conviviente (art. 108 inc. a).
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No puede ser tutor el conviviente de quien tenga pleito con el niño, niña o adolescente que requiere la designación de tutor (art. 110 inc. h).
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A falta de previsión, el juez puede nombrar curador al conviviente (art. 139).
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Uno de los convivientes no puede integrar el órgano de fiscalización ni certificar los estados contables de la asociación cuya comisión directiva esté integrada por el otro conviviente (art. 173).
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Legitimación para solicitar la afectación al régimen de vivienda. Si hubiera beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, en el juicio en el que se resuelve la atribución de la vivienda (art. 245).
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Legitimación para ser designado beneficiario del régimen de vivienda (art. 246 inc. a). También pueden serlo los ascendientes y descendientes del conviviente.
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El constituyente que vive en unión convivencial inscripta no puede, sin la conformidad del conviviente, transmitir ni gravar el inmueble afectado al régimen de vivienda. Si el conviviente se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, se exige autorización judicial (art. 250).
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El constituyente que vive en unión convivencial inscripta no puede solicitar la desafectación y cancelación de la inscripción del régimen de vivienda sin el asentimiento del conviviente. Si este se opone, falta, la desafectación debe ser con autorización judicial (art. 255 inc. a).
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Legitimación para oponerse a la solicitud de desafectación del régimen de vivienda pedida por la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, caso en el cual debe resolver el juez lo que sea más conveniente (art. 255 inc. b).
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El funcionario público no puede autorizar instrumentos en los que su conviviente sea personalmente interesado (art. 291).
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El conviviente del oficial público no puede ser testigo en los instrumentos públicos que este autorice (art. 295 inc. a).
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El derecho alimentario entre cónyuges cesa si el alimentado inicia una unión convivencial (art. 433).
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La prestación alimentaria post-divorcio cesa si el beneficiado vive en unión convivencial (art. 434).
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La convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor del conviviente, excepto oposición fundada (art. 585). Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor (art. 586).
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Los convivientes pueden adoptar solo si lo hacen conjuntamente (art. 602), pero la adopción puede ser unipersonal si el conviviente es incapaz o tiene restricción de capacidad y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para el acto (art. 603).
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Legítima para la adopción de integración (arts. 619 y 620). El hijo del conviviente que sea mayor de edad puede ser adoptado (art. 597 inc. a), aunque la diferencia de edad entre adoptante y adoptado no alcance los dieciséis años (art. 599).
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El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos convivientes (art. 641 incs. b y c).
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El conviviente que vive con el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del niño, niña o adolescente debe, en su carácter de progenitor afín, cooperar en su crianza y educación, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de cese de la unión, el progenitor afín en determinados casos debe una cuota alimentaria asistencial al hijo afín (arts. 672-676).
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El conviviente supérstite tiene la obligación de realizar inventario en caso de muerte del otro progenitor, cuando haya un hijo sujeto a responsabilidad parental (art. 693).
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Los convivientes se deben alimentos entre sí (arts. 718 y 719).
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En caso de cese de la Unión Convivencial, el juez puede adoptar medidas provisionales relativas a los convivientes y los hijos durante el proceso, y también medidas provisionales relativas a los bienes (arts. 721-723).
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Las ropas y muebles de uso indispensable del conviviente están excluidos de la garantía común de los acreedores (art. 744 inc. a).
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El conviviente goza del beneficio de competencia (art. 893).
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Incurre en ingratitud el donatario que atenta contra la vida o la persona del conviviente del donante (art. 1571 inc. a).
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El conviviente está legitimado para reclamar indemnización por fallecimiento (arts. 744 inc. g, 1741 y 1745).
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Origen legal del derecho real de habitación gratuito del conviviente supérstite (art. 1894).
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La participación como autor, cómplice o partícipe de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del conviviente del fallecido es causa de indignidad (art. 2281 inc. a). No es indigno quien haya acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión si la víctima del delito es conviviente del acusador (art. 2281 inc. c).
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No tiene lugar la sucesión del cónyuge en caso de matrimonio contraído in extremis, salvo que sea precedido de una unión convivencial (art. 2436).
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El conviviente del testador no puede ser testigo del testamento (art. 2481).
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El conviviente de quien no puede suceder por testamento tampoco puede suceder por testamento, reputándose que existe interposición de persona sin admitirse prueba en contrario (art. 2483).
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No corre el curso de la prescripción entre convivientes durante la unión convivencial (art. 2543).